El art. 26 CP define el documento a efectos penales como “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”. En atención a lo dispuesto por este artículo, ¿pueden ser utilizados los documentos derivados de las interacciones electrónicas como medio de prueba? La respuesta es sí, siempre con la consciencia de la necesidad de corroborar su originalidad y veracidad debido a la relativamente sencilla manipulación de los mismos. |
Los elementos que debe contener este medio de prueba son:
• Soporte material. Se exige su lectura o traducción al lenguaje visual.
• Contenido informativo.
• Relevancia jurídica. Se requiere que el documento presentado pueda acreditar algún hecho con trascendencia jurídica.
En primer lugar hemos de hablar sobre los medios de prueba electrónicos actualmente más importantes y relevantes, como son los mensajes de aplicaciones móviles, como por ejemplo Whatsapp, y los correos electrónicos.
El apartado 2 del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya admite la licitud de los medios de prueba electrónicos: “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.
Admitida esta posibilidad, hemos de averiguar los requisitos para su admisión. Estos requisitos los deducimos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice: “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
Por tanto, la obtención de este medio de prueba deberá respetar el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, sin olvidar el secreto de las comunicaciones, y en última instancia, salvaguardar la cadena de custodia.
Podemos considerar de pura lógica la admisión por parte de los tribunales de los mensajes de texto recibidos en los teléfonos móviles, los mensajes de aplicaciones como WhatsApp o los correos electrónicos, como medios de prueba. Pero, ¿qué ocurre con los llamados “pantallazos” o capturas de pantalla”?¿Es posible su aportación a un procedimiento judicial como medio de prueba?
La eficacia probatoria de estas imágenes ha sido delimitada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante la Sentencia número 300/2015, de 19 de mayo de 2.015.
En este pronunciamiento, la Sala ha sido plenamente consciente de los riesgos que conlleva la proposición y consiguiente admisión de este medio de prueba, dada, como ya indiqué en párrafos anteriores, la posibilidad real existente de manipulación, lo que hace indispensable para su admisión en caso de presentación en formato documental la realización de prueba pericial al respecto que valore la existencia o no de manipulación y verifique su veracidad y originalidad.
Esta importante Sentencia dice lo siguiente: “Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo-. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”.
En conclusión, la función jurisdiccional está avanzando a la par de la sociedad y tecnología, adaptándose a los nuevos y tiempos y sobre todos a las nuevas formas de comunicación y relación interpersonal, las cuales desde hace ya varios años resultan ser un medio más de perpetración de delitos e infracciones. Todo ello en atención a los derechos fundamentales de las personas que siempre prevalecen, dada la complejidad de la situación y el alcance que puede llegar a tener una defectuosa valoración de la prueba.
• Soporte material. Se exige su lectura o traducción al lenguaje visual.
• Contenido informativo.
• Relevancia jurídica. Se requiere que el documento presentado pueda acreditar algún hecho con trascendencia jurídica.
En primer lugar hemos de hablar sobre los medios de prueba electrónicos actualmente más importantes y relevantes, como son los mensajes de aplicaciones móviles, como por ejemplo Whatsapp, y los correos electrónicos.
El apartado 2 del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya admite la licitud de los medios de prueba electrónicos: “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.
Admitida esta posibilidad, hemos de averiguar los requisitos para su admisión. Estos requisitos los deducimos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice: “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
Por tanto, la obtención de este medio de prueba deberá respetar el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, sin olvidar el secreto de las comunicaciones, y en última instancia, salvaguardar la cadena de custodia.
Podemos considerar de pura lógica la admisión por parte de los tribunales de los mensajes de texto recibidos en los teléfonos móviles, los mensajes de aplicaciones como WhatsApp o los correos electrónicos, como medios de prueba. Pero, ¿qué ocurre con los llamados “pantallazos” o capturas de pantalla”?¿Es posible su aportación a un procedimiento judicial como medio de prueba?
La eficacia probatoria de estas imágenes ha sido delimitada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante la Sentencia número 300/2015, de 19 de mayo de 2.015.
En este pronunciamiento, la Sala ha sido plenamente consciente de los riesgos que conlleva la proposición y consiguiente admisión de este medio de prueba, dada, como ya indiqué en párrafos anteriores, la posibilidad real existente de manipulación, lo que hace indispensable para su admisión en caso de presentación en formato documental la realización de prueba pericial al respecto que valore la existencia o no de manipulación y verifique su veracidad y originalidad.
Esta importante Sentencia dice lo siguiente: “Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo-. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”.
En conclusión, la función jurisdiccional está avanzando a la par de la sociedad y tecnología, adaptándose a los nuevos y tiempos y sobre todos a las nuevas formas de comunicación y relación interpersonal, las cuales desde hace ya varios años resultan ser un medio más de perpetración de delitos e infracciones. Todo ello en atención a los derechos fundamentales de las personas que siempre prevalecen, dada la complejidad de la situación y el alcance que puede llegar a tener una defectuosa valoración de la prueba.