En el presente escrito realizamos un breve análisis del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que desarrolla el concepto de “complejos inmobiliarios privados” y dónde hacemos hincapié en el concepto de los complejos inmobiliarios atípicos o de hecho, asunto muy controvertido pero que posee un gran desarrollo jurisprudencial como veremos más adelante.
Según el apartado 1 del artículo 24 LPH "El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
b) Constitución en una agrupación de comunidades de propietarios (Mancomunidades).
De forma supletoria a las anteriores, señala los complejos inmobiliarios privados atípicos o de hecho, afirmando en el apartado cuarto: "A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior".
A tenor de este apartado, nos podemos encontrar con dos supuestos distintos:
1. Urbanizaciones (e incluso de edificios en propiedad horizontal) que vienen funcionando como tales sin haberse otorgado formalmente título constitutivo con arreglo a Derecho (en los términos del artículo 24.2).
Y en tal supuesto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de marzo de 1994, cualquiera de los propietarios podría exigir su otorgamiento. En aquel caso, la inexistencia de título constitutivo impedirá su inscripción en el Registro de la Propiedad como tales (apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal).
2. Aquellos supuestos en los que otorgado ese título constitutivo, adoptan un modelo de organización jurídica y funcional distinto del de la propiedad horizontal y del artículo 24 Ley de Propiedad Horizontal.
En ambas situaciones se aplicará la Ley de Propiedad Horizontal de forma supletoria como señalan las sentencias: AP Madrid, Sección 19ª, Sentencia de 20 Diciembre 2007, Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, Sentencia de 24 Septiembre 2007, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 401/2011 de 19 de Julio que en su Fundamento de Derecho Tercero, defiende la existencia de una “Mancomunidad” no creada formalmente pero que actúa como tal desde hace años, al igual que hacen la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 Julio de 2.015, SAP Málaga 1348/2016 de 30 de Junio, SAP Málaga 1547/2016 de 15 de Septiembre, SAP Málaga 1579/2016 de 23 se Septiembre y SAP Málaga 2246/2016 de 3 de Noviembre.
Para más información, no dude en ponerse en contacto con Maley Abogados a través de nuestro e-mail: [email protected] o llamando al teléfono. +34 659 11 96 11.
Fernando MONTIJANO CABRERA
Abogado
- Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
- Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios".El citado artículo señala, desde su segundo apartado, las fórmulas organizativas que los complejos inmobiliarios privados pueden adoptar en su constitución. A saber:
b) Constitución en una agrupación de comunidades de propietarios (Mancomunidades).
De forma supletoria a las anteriores, señala los complejos inmobiliarios privados atípicos o de hecho, afirmando en el apartado cuarto: "A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior".
A tenor de este apartado, nos podemos encontrar con dos supuestos distintos:
1. Urbanizaciones (e incluso de edificios en propiedad horizontal) que vienen funcionando como tales sin haberse otorgado formalmente título constitutivo con arreglo a Derecho (en los términos del artículo 24.2).
Y en tal supuesto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de marzo de 1994, cualquiera de los propietarios podría exigir su otorgamiento. En aquel caso, la inexistencia de título constitutivo impedirá su inscripción en el Registro de la Propiedad como tales (apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal).
2. Aquellos supuestos en los que otorgado ese título constitutivo, adoptan un modelo de organización jurídica y funcional distinto del de la propiedad horizontal y del artículo 24 Ley de Propiedad Horizontal.
En ambas situaciones se aplicará la Ley de Propiedad Horizontal de forma supletoria como señalan las sentencias: AP Madrid, Sección 19ª, Sentencia de 20 Diciembre 2007, Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, Sentencia de 24 Septiembre 2007, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 401/2011 de 19 de Julio que en su Fundamento de Derecho Tercero, defiende la existencia de una “Mancomunidad” no creada formalmente pero que actúa como tal desde hace años, al igual que hacen la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 Julio de 2.015, SAP Málaga 1348/2016 de 30 de Junio, SAP Málaga 1547/2016 de 15 de Septiembre, SAP Málaga 1579/2016 de 23 se Septiembre y SAP Málaga 2246/2016 de 3 de Noviembre.
Para más información, no dude en ponerse en contacto con Maley Abogados a través de nuestro e-mail: [email protected] o llamando al teléfono. +34 659 11 96 11.
Fernando MONTIJANO CABRERA
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