El artículo 17.1 LOE señala que los propietarios y los terceros adquirientes de los edificios, están legitimados para ejercer la acción por los defectos constructivos existentes en su propiedad. No obstante, el Tribunal Supremo, basándose en el artículo 1591 CC, amplía esta legitimación activa al promotor, justificándola en el interés que posee en el cumplimiento de la norma para evitar ser demandado por el adquiriente, legitimación que exclusivamente se extiende a la reparación de los defectos y vicios constructivos y no a la indemnización por daños y perjuicios, algo exclusivamente reclamable por parte de los propietarios. Ejemplo de ello son las SSTS de 16 de Septiembre de 1988 RA 6692 y de 21 de Junio de 1999 RA 4390.
En el caso de que el edificio esté dividido en régimen de propiedad horizontal y los defectos y vicios constructivos afecten a elementos comunes del mismo, el presidente de la Comunidad de Propietarios, con la autorización de la Junta de Propietarios, será la persona legitimada para exigir la responsabilidad a favor de la comunidad ex. Art. 17 LOE en relación con el art. 13.3 LPH. En este punto, es importante señalar una doctrina jurisprudencial seguida por las SSTS de 20 de Junio de 1981 RA 2519 y de 28 de Octubre de 1991 RA 7242 y que afirma que cualquier comunero está legitimado para reclamar dichos defectos en beneficio de la Comunidad de Propietarios.
Finalmente, en lo referente a la legitimación activa del Presidente de la Comunidad, debemos tener presente que, ésta no se limita a la que se ejerce sobre elementos comunes. Cuando los vicios y defectos constructivos afectan a elementos privativos, el presidente está legitimado para reclamarlos siempre que no exista oposición expresa por parte del comunero afectado.
Para más información, no dude en contactarnos en [email protected] o en el teléfono +34 659 11 96 11.
Fernando Montijano Cabrera
Abogado ICA Málaga 9488
Finalmente, en lo referente a la legitimación activa del Presidente de la Comunidad, debemos tener presente que, ésta no se limita a la que se ejerce sobre elementos comunes. Cuando los vicios y defectos constructivos afectan a elementos privativos, el presidente está legitimado para reclamarlos siempre que no exista oposición expresa por parte del comunero afectado.
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