La sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 ha supuesto un motivo de alegría para los consumidores.
La sentencia se refiere a las peticiones de decisión prejudicial planteadas en los asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, en los que varias personas que han suscrito préstamos hipotecarios litigan con entidades de crédito en lo relativo a la restitución de cantidades abonadas sobre la base de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales.
Las cláusulas suelo son cláusulas contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario celebrados con los consumidores que establecían un umbral mínimo por debajo del cual no podía situarse el tipo de interés variable.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo que aparece recogida en esta sentencia del TJUE son la sentencia n.º 241/2013 de 9 de mayo de 2013 y la sentencia n.º 139/2015 de 25 de marzo de 2015.
En la sentencia n.º 241/2013, de 9 de mayo de 2013, una acción colectiva ejercitada contra varias entidades de crédito por una asociación de consumidores, el Tribunal Supremo constató el carácter abusivo de las cláusulas suelos declarando la nulidad de tales cláusulas.
El Tribunal Supremo consideró que las cláusulas podían ser entendidas por los consumidores y por tanto cumplían el requisito de redacción de manera clara y compresible que exige el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. Sin embargo, el Tribunal Supremo contempló que la exigencia de transparencia prevista en este artículo debe entenderse referida a la observancia no sólo de un aspecto formal sino también de un aspecto material. Según el Tribunal Supremo la exigencia de trasparencia material no se cumplía debido a la insuficiente información facilitada a los prestatarios en cuanto a las consecuencias concretas de la aplicación de las mismas en la práctica.
El Tribunal Supremo declaró que estos contratos de préstamo hipotecario podían subsistir y limitó la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo basándose en que “la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico”.
El Tribunal Supremo limitó la eficacia temporal de su sentencia. y dispuso que ésta sólo surtiría efectos a partir de la fecha de su publicación.
En la sentencia n.º 139/2015, de 25 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo confirmó la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo en el marco de la demanda individual de un consumidor que reclamaba la restitución de las cantidades indebidamente pagadas sobre la base de una cláusula de este tipo. La obligación de restitución se limitó exclusivamente a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad a la sentencia de 9 de mayo de 2013.
Sobre las cuestiones prejudiciales el TJUE es claro cuando se refiere a que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
Esta disposición tiene la naturaleza de norma de orden público, es una norma imperativa. Ya que como bien viene reflejado el interés público es la protección de los consumidores que encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales.
El punto 60 de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre es muy riguroso al afirmar “Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores”.
Una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. La declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
La exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
En la sentencia insta a los órganos jurisdiccionales a abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.
El fallo de la sentencia es muy claro “En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.
Si tiene hipoteca no dude en contactarnos para que analicemos o constatemos la existencia de clásula suelo y demás vicisitudes que pueden hacer recomendable efectuar la pertinente reclamación a la entidad de crédito.
[email protected]
La jurisprudencia del Tribunal Supremo que aparece recogida en esta sentencia del TJUE son la sentencia n.º 241/2013 de 9 de mayo de 2013 y la sentencia n.º 139/2015 de 25 de marzo de 2015.
En la sentencia n.º 241/2013, de 9 de mayo de 2013, una acción colectiva ejercitada contra varias entidades de crédito por una asociación de consumidores, el Tribunal Supremo constató el carácter abusivo de las cláusulas suelos declarando la nulidad de tales cláusulas.
El Tribunal Supremo consideró que las cláusulas podían ser entendidas por los consumidores y por tanto cumplían el requisito de redacción de manera clara y compresible que exige el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. Sin embargo, el Tribunal Supremo contempló que la exigencia de transparencia prevista en este artículo debe entenderse referida a la observancia no sólo de un aspecto formal sino también de un aspecto material. Según el Tribunal Supremo la exigencia de trasparencia material no se cumplía debido a la insuficiente información facilitada a los prestatarios en cuanto a las consecuencias concretas de la aplicación de las mismas en la práctica.
El Tribunal Supremo declaró que estos contratos de préstamo hipotecario podían subsistir y limitó la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo basándose en que “la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico”.
El Tribunal Supremo limitó la eficacia temporal de su sentencia. y dispuso que ésta sólo surtiría efectos a partir de la fecha de su publicación.
En la sentencia n.º 139/2015, de 25 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo confirmó la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo en el marco de la demanda individual de un consumidor que reclamaba la restitución de las cantidades indebidamente pagadas sobre la base de una cláusula de este tipo. La obligación de restitución se limitó exclusivamente a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad a la sentencia de 9 de mayo de 2013.
Sobre las cuestiones prejudiciales el TJUE es claro cuando se refiere a que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
Esta disposición tiene la naturaleza de norma de orden público, es una norma imperativa. Ya que como bien viene reflejado el interés público es la protección de los consumidores que encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales.
El punto 60 de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre es muy riguroso al afirmar “Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores”.
Una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. La declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
La exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
En la sentencia insta a los órganos jurisdiccionales a abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión.
El fallo de la sentencia es muy claro “En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.
Si tiene hipoteca no dude en contactarnos para que analicemos o constatemos la existencia de clásula suelo y demás vicisitudes que pueden hacer recomendable efectuar la pertinente reclamación a la entidad de crédito.
[email protected]